LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL QUE ADELANTA LAS ELECCIONES SECCIONALES ES INCONSTITUCIONAL EN CINCO DIMENSIONES: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y COMPARADO
- Israel Celi Toledo
- 14 abr
- 14 min de lectura

Grupo de Trabajo sobre Análisis Político y Constitucionalismo
Autores: Dra. Diana Acosta-Feldman[1]
PhD. Ruben Aroca Jacome[2]
Resumen
El presente documento analiza la constitucionalidad de la resolución adoptada el 27 de marzo de 2026 por el pleno del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Ecuador, mediante la cual se modifica unilateralmente el calendario electoral de las elecciones seccionales, adelantando la fecha de votación del 14 de febrero de 2027 al 29 de noviembre de 2026. A través de un análisis dogmático-constitucional, normativo y comparado, se identifican cinco dimensiones de inconstitucionalidad: (i) violación del principio de competencia; (ii) vulneración de la taxatividad de las causales de adelanto electoral; (iii) afectación del derecho a la seguridad jurídica; (iv) lesión del derecho de participación política y el sufragio; y (v) incumplimiento del deber de motivación. Se complementa el análisis con experiencias comparadas de Colombia, Chile, Costa Rica y México, que refuerzan la tesis de que la autonomía de los órganos electorales opera dentro del marco constitucional y no por encima de él. Se concluye con recomendaciones dirigidas a la Corte Constitucional del Ecuador para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.
Palabras clave: derecho electoral, inconstitucionalidad, Consejo Nacional Electoral, elecciones seccionales, Ecuador, derecho comparado, seguridad jurídica, participación política.
1. Introducción
El 27 de marzo de 2026, el pleno del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Ecuador adoptó una resolución que modifica de manera unilateral el calendario electoral de las elecciones seccionales, trasladando la fecha de votación del 14 de febrero de 2027 al 29 de noviembre de 2026. El fundamento invocado por el órgano electoral fue un informe de la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos sobre la posible ocurrencia del fenómeno de El Niño. Esta decisión, sin embargo, presenta profundas tensiones con el ordenamiento constitucional vigente. La modificación intempestiva de calendarios electorales por parte de órganos administrativos constituye una problemática recurrente en América Latina. Organismos internacionales como la Comisión de Venecia del Consejo de Europa han advertido que la estabilidad del calendario electoral constituye un elemento esencial del principio democrático y de la seguridad jurídica (Comisión de Venecia, 2002). En este sentido, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral establece que los elementos fundamentales del derecho electoral no deben poder modificarse durante el año previo a una elección (Comisión de Venecia, 2002, p. 10). El presente estudio se justifica por la necesidad de examinar, desde una perspectiva académica rigurosa, los límites constitucionales que enmarcan la actuación de los órganos electorales en el Ecuador, y de ofrecer un análisis comparado que permita situar la discusión en un contexto regional más amplio.
1.1. Objetivos
Objetivo general. Demostrar, mediante un análisis dogmático-constitucional y comparado, que la resolución del CNE que adelanta las elecciones seccionales del 14 de febrero de 2027 al 29 de noviembre de 2026 es inconstitucional en cinco dimensiones.
Objetivos específicos. (a) Identificar y analizar cada una de las cinco dimensiones de inconstitucionalidad de la resolución. (b) Examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador aplicable al caso. (c) Comparar el marco normativo ecuatoriano con las experiencias de Colombia, Chile, Costa Rica y México en materia de modificación de calendarios electorales. (d) Proponer recomendaciones para el ejercicio del control constitucional por parte de la Corte Constitucional.
1.2. Metodología
El presente estudio emplea un enfoque metodológico mixto que integra tres componentes principales:
Análisis dogmático-jurídico. Se examina la resolución del CNE a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes en el Ecuador, con especial atención a los artículos 61, 76, 82, 130, 148, 219, 226 y 429 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), así como al Código de la Democracia (Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas).
Análisis jurisprudencial. Se revisan las sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador relevantes para el caso, incluyendo las sentencias No. 26-18-IN/20, No. 1214-18-EP/22, No. 1651-12-EP/20 y No. 23-25-IN/25, a fin de establecer los estándares constitucionales aplicables.
Derecho comparado. Se realiza un estudio comparativo de las legislaciones y experiencias de Colombia, Chile, Costa Rica y México respecto de la estabilidad del calendario electoral y los límites de los órganos electorales para modificar fechas de comicios. Esta selección responde a la afinidad de los sistemas constitucionales latinoamericanos y a la existencia de precedentes relevantes en cada uno de estos países (Nohlen, 2004).
2. Marco Teórico y Conceptual
El análisis de la constitucionalidad de actos electorales requiere la comprensión de varios principios fundamentales que informan el derecho público contemporáneo. El principio de competencia, derivado del Estado de derecho, establece que los órganos del Estado solo pueden ejercer las atribuciones expresamente conferidas por la Constitución y la ley (García de Enterría, 2006). Este principio opera como garantía frente a la arbitrariedad y como límite a la discrecionalidad administrativa.
La seguridad jurídica, por su parte, comprende tanto una dimensión de certidumbre como una de previsibilidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la seguridad jurídica es un principio transversal que protege las expectativas legítimas de los ciudadanos frente a cambios normativos intempestivos (Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, 2001). En materia electoral, este principio adquiere especial relevancia, pues los actores políticos organizan sus estrategias en función de un calendario previamente establecido (Zárate, 2019).
El derecho de participación política, reconocido por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone a los Estados la obligación de garantizar condiciones equitativas para el ejercicio del sufragio activo y pasivo. Las restricciones a este derecho deben cumplir con estándares de proporcionalidad y no pueden ser arbitrarias (Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, 2008). La reducción de plazos electorales, cuando carece de base normativa, puede constituir una restricción indirecta al ejercicio efectivo de estos derechos (Thompson, 2015).
Finalmente, el deber de motivación de los actos administrativos constituye una garantía del debido proceso que exige la expresión clara de los fundamentos fácticos y normativos de toda decisión pública. La ausencia de motivación normativa suficiente convierte al acto en arbitrario y, por tanto, susceptible de control constitucional (Oyarte, 2016).
3. Análisis de las Cinco Dimensiones de Inconstitucionalidad
3.1. Primera dimensión: Violación del principio de competencia
El artículo 226 de la CRE establece que las instituciones del Estado solo podrán ejercer las competencias y facultades que les sean atribuidas por la Constitución y la ley. Este precepto consagra el principio de juridicidad, según el cual la administración pública está sometida al derecho en su totalidad (García de Enterría, 2006, p. 441). El artículo 219 de la CRE atribuye al CNE la facultad de organizar, dirigir, vigilar y realizar los procesos electorales, así como de ejercer la facultad reglamentaria en materia electoral. Sin embargo, ninguna de estas atribuciones contempla expresamente la facultad de modificar unilateralmente el calendario electoral una vez iniciado el período electoral, ni mucho menos por causales de orden climático. La distinción entre competencia reglamentaria y competencia para alterar el calendario electoral es esencial: la primera se refiere a la capacidad de dictar normas secundarias para la ejecución de la ley; la segunda implica una modificación sustancial de las reglas del proceso democrático que requiere habilitación constitucional o legal expresa (Oyarte, 2016, p. 285).
En el derecho comparado, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que los órganos electorales carecen de competencia para modificar las fechas de los comicios sin una habilitación legal específica, incluso en circunstancias excepcionales (Sentencia C-551/03). De manera similar, el Tribunal Constitucional de Chile ha establecido que la determinación de las fechas electorales es una materia de reserva legal que no puede ser alterada por vía administrativa (Rol No. 4012-17).
3.2. Segunda dimensión: Vulneración de la taxatividad de las causales de adelanto electoral
La Constitución ecuatoriana prevé de manera taxativa los supuestos en los que procede el adelanto de las elecciones. El artículo 148 faculta al presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional, y el artículo 130 establece la posibilidad de que esta destituya al presidente. En ambos supuestos opera la figura de la muerte cruzada, que conlleva la convocatoria a nuevas elecciones en un plazo determinado. El Código de la Democracia no añade causales adicionales para el adelanto de comicios seccionales.
Esta regulación taxativa no es un obstáculo técnico subsanable por razones climáticas; es una garantía democrática. Como señala Nohlen (2004), la estabilidad de los calendarios electorales es un componente esencial de la institucionalidad democrática, y su alteración por vías no previstas normativamente socava la confianza ciudadana en el sistema electoral. La Comisión de Venecia (2002) ha reiterado que las modificaciones a los elementos fundamentales del derecho electoral deben realizarse con antelación suficiente y por los cauces normativos apropiados.
En Costa Rica, por ejemplo, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) solo puede modificar aspectos logísticos del proceso, pero la fecha de la elección está fijada constitucionalmente en el primer domingo de febrero del año correspondiente (Constitución Política de Costa Rica, art. 138). Esta rigidez constitucional ha sido valorada por la doctrina como una garantía de la integridad electoral (Sobrado González, 2017).
3.3. Tercera dimensión: Vulneración del derecho a la seguridad jurídica
El artículo 82 de la CRE establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 26-18-IN/20, determinó que la seguridad jurídica comprende tanto un ámbito de certidumbre como uno de previsibilidad: la certidumbre garantiza que la situación jurídica del individuo no será modificada sino por procedimientos regulares establecidos previamente y por autoridad competente; la previsibilidad protege las expectativas legítimas respecto de cómo el derecho será aplicado.
La sentencia No. 1214-18-EP/22 de la Corte Constitucional precisó además que la seguridad jurídica garantiza que todos los sujetos deben tener certeza sobre las reglas que les serán aplicadas, incluyendo a los partidos y movimientos políticos. El 14 de febrero de 2026, el propio CNE aprobó el calendario electoral para las elecciones seccionales, y desde ese momento los sujetos políticos y la ciudadanía adecuaron su conducta a las reglas establecidas. La modificación unilateral de estas reglas vulnera las expectativas legítimas de todos los actores del proceso electoral (Zárate, 2019). La Corporación de Participación Ciudadana y otros organismos de observación electoral han señalado que esta modificación genera dudas sobre las reglas del juego del sistema electoral, lo cual erosiona la confianza pública en las instituciones democráticas. En México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha desarrollado una línea jurisprudencial que prohíbe las modificaciones sustanciales al marco electoral dentro de los 90 días previos a la jornada electoral, como garantía de certeza jurídica (Tesis XXII/2016).
3.4. Cuarta dimensión: Afectación del derecho de participación política y del sufragio
El artículo 61 de la CRE reconoce a los ecuatorianos el derecho a elegir y ser elegidos, a formar partidos y movimientos políticos, y a afiliarse o desafiliarse libremente de ellos. La resolución del CNE reduce en 14 días los plazos de democracia interna y en 15 días los de campaña electoral, lo cual afecta directamente los procesos de selección interna de candidatos, los períodos de desafiliación e inscripción, y el cambio de domicilio electoral. Esta reducción intempestiva de plazos compromete el estándar constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia No. 1651-12-EP/20, que establece que para el ejercicio efectivo de los derechos políticos es preciso garantizar un ambiente que genere la mayor cantidad de información pública, con pluralidad de medios, ideas y opiniones. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Castañeda Gutman vs. México (2008), sostuvo que las restricciones al ejercicio de los derechos políticos deben ser proporcionales y no pueden tener un efecto discriminatorio o arbitrario. En la práctica, la modificación del calendario afecta de manera desproporcionada a las organizaciones políticas de menor envergadura y a los candidatos independientes, quienes requieren más tiempo para cumplir con los requisitos de inscripción y para difundir sus propuestas. La reducción del período de campaña también limita la capacidad de la ciudadanía para informarse adecuadamente sobre las opciones electorales, lo cual afecta la calidad del debate democrático (Thompson, 2015, p. 189).
3.5. Quinta dimensión: Incumplimiento del deber de motivación
El artículo 76, numeral 7, literal l) de la CRE establece que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas, con la enunciación de las normas y principios jurídicos en los que se fundan y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. La garantía de motivación exige tanto fundamento fáctico como normativo, y ambos elementos deben ser suficientes y pertinentes (Oyarte, 2016, p. 392).
La resolución del CNE invoca un informe técnico de la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos sobre la posible ocurrencia del fenómeno de El Niño como fundamento de su decisión. Sin embargo, invocar un informe técnico de gestión de riesgos no equivale a identificar normas constitucionales o legales habilitantes. La resolución no identifica la norma constitucional ni legal que habilite expresamente al CNE para adelantar una elección por razones climatológicas. Esta omisión configura un vicio de motivación que invalida el acto administrativo. La Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-054/16, ha establecido que la motivación de los actos electorales debe ser especialmente rigurosa por la trascendencia de sus efectos sobre el sistema democrático. El Tribunal Constitucional de Chile, por su parte, ha sostenido que la fundamentación de actos que afectan derechos fundamentales debe incluir un análisis de proporcionalidad que considere la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida (Rol No. 2983-16).
4. Análisis Comparado
El examen comparado de las legislaciones de Colombia, Chile, Costa Rica y México permite observar un patrón común en la región: la fijación de fechas electorales es materia de reserva constitucional o legal, y los órganos administrativos electorales carecen de competencia para modificarlas unilateralmente. La siguiente tabla sintetiza los hallazgos principales:
Tabla 1.
Comparación de mecanismos de fijación y modificación de calendarios electorales en América Latina
País | Órgano Electoral | Mecanismo de fijación de fechas | Límites a la modificación |
Ecuador | CNE | Resolución administrativa del CNE, sujeta a la Constitución y al Código de la Democracia. | Solo causales constitucionales taxativas (arts. 130, 148 CRE). No existe habilitación para causas climáticas. |
Colombia | CNE / Registraduría Nacional | Fechas fijadas por la Constitución y el Código Electoral. Función administrativa del CNE. | La Corte Constitucional ha declarado que el CNE no puede modificar fechas sin habilitación legal (C-551/03). |
Chile | SERVEL | Fechas fijadas por ley. El SERVEL administra el proceso. | Reserva legal absoluta. Modificación solo por reforma legislativa (Rol No. 4012-17). |
Costa Rica | TSE | Fecha constitucional: primer domingo de febrero (art. 138 Constitución). | Rigidez constitucional. Solo modificable por reforma constitucional. |
México | INE | Fechas fijadas por la LGIPE. Administración a cargo del INE. | Prohibición de modificaciones sustanciales 90 días antes de la jornada electoral (Tesis XXII/2016 TEPJF). |
Nota. Elaboración propia a partir de las constituciones y legislaciones electorales de cada país.
Como se observa, en ninguno de los países analizados los órganos electorales administrativos poseen la competencia de modificar unilateralmente las fechas de comicios. En todos los casos, las fechas electorales gozan de protección constitucional o legal reforzada, lo cual refleja el consenso regional sobre la importancia de la estabilidad del calendario electoral como garantía democrática (Nohlen, 2004; Thompson, 2015).
5. Esquema Visual de las Dimensiones de Inconstitucionalidad
El siguiente esquema resume las cinco dimensiones de inconstitucionalidad identificadas en el análisis, sus fundamentos normativos y los efectos jurídicos que producen:
Tabla 2.
Síntesis de las dimensiones de inconstitucionalidad
Dimensión | Fundamento normativo | Efecto jurídico |
1. Violación del principio de competencia | Arts. 226, 219 CRE | El CNE actúa fuera de sus atribuciones constitucionales. |
2. Taxatividad de causales de adelanto | Arts. 130, 148 CRE; Código de la Democracia | Se crean causales no previstas en la Constitución. |
3. Seguridad jurídica | Art. 82 CRE; Sentencias 26-18-IN/20 y 1214-18-EP/22 | Se vulneran las expectativas legítimas de los actores políticos. |
4. Participación política y sufragio | Art. 61 CRE; Sentencia 1651-12-EP/20; art. 23 CADH | Se reducen plazos de democracia interna y campaña electoral. |
5. Deber de motivación | Art. 76.7.l CRE | Ausencia de fundamento normativo habilitante. |
Nota. Elaboración propia.
6. Fases del Proceso de Control Constitucional Recomendado
Con base en el análisis realizado, se propone el siguiente itinerario procesal para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la resolución del CNE:
Fase 1: Legitimación activa y presentación de la acción. De conformidad con el artículo 436 numeral 2 de la CRE, la acción pública de inconstitucionalidad puede ser presentada por cualquier ciudadano. Se recomienda que la acción sea presentada por organizaciones especializadas en derecho constitucional y electoral, como la Asociación Ecuatoriana de Constitucionalistas, a fin de garantizar la solidez técnica de los argumentos.
Fase 2: Admisión y medidas cautelares. La Corte Constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y podrá dictar medidas cautelares de suspensión de los efectos de la resolución, a fin de evitar perjuicios irreparables al proceso electoral. La sentencia No. 23-25-IN/25 confirma la competencia de la Corte para ejercer control abstracto sobre las resoluciones del CNE.
Fase 3: Sustanciación y audiencia. Se recomienda la celebración de audiencias públicas en las que participen el CNE, los partidos y movimientos políticos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en derecho electoral, a fin de garantizar la pluralidad de perspectivas y el principio de contradicción.
Fase 4: Sentencia y efectos. La Corte Constitucional deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad de la resolución, pudiendo declararla inconstitucional con efectos generales (erga omnes), lo cual restituiría la vigencia del calendario electoral original. Alternativamente, la Corte podría emitir una sentencia modulatoria que establezca condiciones para la validez de eventuales modificaciones futuras del calendario electoral.
CONCLUSIONES:
El análisis dogmático-constitucional, jurisprudencial y comparado realizado en el presente documento permite formular las siguientes conclusiones:
· La resolución del CNE que adelanta las elecciones seccionales del 14 de febrero de 2027 al 29 de noviembre de 2026 carece de fundamento constitucional y legal. El CNE ha excedido sus competencias al actuar sin habilitación normativa expresa, vulnerando el principio de competencia consagrado en el artículo 226 de la CRE.
· La Constitución ecuatoriana establece de manera taxativa los supuestos de adelanto electoral, limitados a la muerte cruzada entre el Ejecutivo y el Legislativo (arts. 130 y 148 CRE). La introducción de causales climáticas por vía de resolución administrativa constituye una violación directa del principio de taxatividad constitucional.
· La modificación unilateral del calendario electoral vulnera el derecho a la seguridad jurídica de los actores políticos y de la ciudadanía, quienes habían adecuado su conducta a las reglas previamente establecidas y aprobadas por el propio CNE.
· La reducción de los plazos de democracia interna, campaña electoral y cambio de domicilio electoral afecta de manera desproporcionada el ejercicio de los derechos de participación política, particularmente de las organizaciones políticas de menor envergadura y de los ciudadanos que necesitaban realizar gestiones administrativas.
· La resolución adolece de un vicio de motivación al carecer de fundamento normativo suficiente, limitándose a invocar un informe técnico de gestión de riesgos sin identificar la norma constitucional o legal habilitante.
· El análisis comparado de las experiencias de Colombia, Chile, Costa Rica y México confirma el consenso regional sobre la estabilidad del calendario electoral como garantía democrática, y refuerza la tesis de que los órganos electorales administrativos carecen de competencia para modificar unilateralmente las fechas de los comicios.
· Se insta a la Corte Constitucional del Ecuador, en su calidad de máximo órgano de control e interpretación constitucional (art. 429 CRE), a ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre la resolución del CNE, conforme al precedente establecido en la sentencia No. 23-25-IN/25, a fin de garantizar los derechos constitucionales de los ecuatorianos y la integridad del proceso democrático.
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