Una multa de más de un millón de dólares por no presentar una declaración informativa vulnera la proporcionalidad, favorece la confiscación y habilita la persecución selectiva

Quito, 13 de octubre de 2026
La Asociación Ecuatoriana de Constitucionalistas (AEC), ante la aprobación por el Pleno de la Asamblea Nacional, el 6 de octubre de 2026 (83 votos a favor, 60 en contra y 3 abstenciones), de la reforma al Código Tributario y a la Ley de Régimen Tributario Interno, y mientras el texto está pendiente de sanción u objeción presidencial, manifiesta:
1. El contenido de la medida. La reforma sanciona la omisión de la declaración patrimonial con una multa de 1.000 a 2.075 SBU, es decir, de US$ 482.000 a US$ 1.000.150. La sanción vigente va de US$ 500 a US$ 1.500. La obligación alcanza a personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Ecuador, con patrimonio superior a US$ 244.160 (solteros) o US$ 488.520 (casados o en relación conyugal). Según el texto aprobado, la presentación tardía, antes de la notificación de la infracción, reduce la multa a la mitad. Fuera de ello, no se establecen criterios para ubicar la multa dentro del rango.
2. La proporcionalidad es la exigencia central. El artículo 76.6 de la Constitución dispone que “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”. En la Sentencia 10-18-IN/21 (29 de septiembre de 2021, nueve votos a favor), la Corte Constitucional declaró inconstitucional una multa única del 25 % del SBU para todas las infracciones de una ordenanza. Explicó que la proporcionalidad exige “una adecuada correspondencia entre la sanción administrativa y la conducta” que se reprocha, sin que sea “excesiva atendiendo a la gravedad de la infracción” (párr. 37). Recordó que “la sanción no debería ocasionar más lesividad que la propia infracción” (párr. 38). Añadió que, sin criterios como la gravedad de la conducta, la intencionalidad, la extensión del perjuicio o del riesgo y la reincidencia, “no es posible concluir que exista proporcionalidad” (párr. 43). Concluyó que no existe “correspondencia entre la multa y cada uno de los hechos indirectamente tipificados como una infracción administrativa” (párr. 45). La reforma incurre en el mismo vicio: fija una sanción de cuantía extrema sin atender a esos parámetros ni al daño real causado al fisco.
3. Una sanción fija y desmedida produce un efecto confiscatorio. El artículo 323 de la Constitución prohíbe toda forma de confiscación. La multa mínima, de US$ 482.000, equivale a casi el doble del patrimonio de quien apenas supera el umbral de US$ 244.160, y al 98,7 % del patrimonio de quien apenas supera el de US$ 488.520. Una multa que puede superar el millón de dólares por un incumplimiento formal puede absorber el patrimonio que se pretende declarar. Esto contradice el derecho a la propiedad (art. 66.26) y los principios que rigen el sistema tributario (art. 300).
4. Los estándares internacionales refuerzan esta conclusión. La Convención Americana (art. 21) protege la propiedad frente a restricciones arbitrarias. En Europa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-788/19) declaró desproporcionadas las multas fijas y acumulables por incumplir una obligación informativa sobre bienes en el exterior. La medida contradice la tendencia comparada de sancionar los incumplimientos formales con montos graduados y limitados.
5. El riesgo de uso político de una sanción sin límites. La AEC no afirma que esta norma vaya a emplearse con fines políticos. Afirma algo distinto: una norma constitucional debe resistir su peor uso posible, y esta lo permite.
Discrecionalidad extrema. Una multa que puede oscilar en casi US$ 500.000 de diferencia, sin criterios objetivos, otorga a quien la aplica un poder decisivo sobre el patrimonio de las personas. Ese poder es incompatible con la seguridad jurídica (art. 82) y con el principio de legalidad (art. 226).
Independencia limitada del SRI. La ley lo define como “entidad técnica y autónoma”, con autonomía “administrativa, financiera y operativa” (art. 1). Pero su Director General es nombrado por el Presidente de la República (art. 5), como ocurrió mediante el Decreto Ejecutivo 156 de 25 de septiembre de 2025. El órgano que aplicaría la sanción depende, por tanto, de quien la designa.
Contexto de pluralismo bajo presión. Freedom House calificó a Ecuador en 2025 con 64/100, “parcialmente libre”, un punto menos que el año anterior. A fines de agosto de 2026, según se informó el 1 de septiembre, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó su preocupación por la suspensión y cancelación de organizaciones políticas antes de las elecciones seccionales. Recordó que esas decisiones no pueden traducirse en “la exclusión arbitraria de opciones políticas”. La CIDH precisó que no evaluaba el fondo de los casos concretos. Organizaciones de prensa y el diario Expreso han denunciado, además, la actuación de organismos de control, entre ellos inspecciones del SRI, contra un medio crítico. Esas denuncias no están resueltas, pero revelan el riesgo.
Efecto sobre la oposición. Una sanción que puede dejar a una persona sin patrimonio es una herramienta disuasoria para quienes disienten: opositores, periodistas, dirigentes sociales o candidatos. En un sistema democrático, la amenaza de ruina tributaria por un incumplimiento formal desalienta el ejercicio de derechos políticos, de expresión y de participación. Ese efecto es contrario a la Carta Democrática Interamericana (arts. 3 y 4) y a la jurisprudencia interamericana sobre desviación de poder, en casos como Granier y otros (RCTV) vs. Venezuela (2015).
6. El efecto sobre la inversión nacional y extranjera. La inversión es condición del empleo y del crecimiento, y Ecuador la necesita. Según el Banco Central, la inversión extranjera directa fue de US$ 1.299 millones en 2025, frente a US$ 446 millones en 2024, y de US$ 715 millones en el primer semestre de 2026, el doble que en igual período de 2025. Es una recuperación frágil. Según el análisis del economista Washington Delgado, Colombia recibió cerca de US$ 11.469 millones en 2025 y Perú cerca de US$ 12.521 millones, unas diez veces más en valores absolutos que Ecuador. Delgado advierte además que buena parte del flujo ecuatoriano corresponde a reinversión de utilidades de empresas ya establecidas, y cuenta la inestabilidad regulatoria entre los obstáculos principales. En ese contexto, una multa que puede alcanzar US$ 1.000.150 por un incumplimiento formal añade incertidumbre jurídica.
Alcance. La obligación recae sobre personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Ecuador: empresarios, ejecutivos e inversionistas que viven en el país. La multa del 0,5 % sobre los activos no reportados en el exterior, con tope de 2.075 SBU, alcanza también a bienes situados fuera del país.
Cálculo de riesgo. Quien decide invertir pondera el riesgo regulatorio. Una sanción que puede exceder el valor del patrimonio que se declara, aplicada con amplia discrecionalidad, incentiva a trasladar residencia o capital a jurisdicciones más previsibles. La dolarización elimina el riesgo cambiario, pero también facilita que el capital se mueva sin barreras.
Límite de esta afirmación. La AEC no dispone de evidencia de que esa salida de capitales haya ocurrido. El riesgo es prospectivo, y precisamente por eso conviene evitarlo antes de que la norma entre en vigencia.
7. El fin legítimo no justifica el medio. La transparencia patrimonial y la lucha contra la evasión son fines legítimos. Pero la medida debe ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Existen alternativas menos lesivas: multas escalonadas, plazos de subsanación, reducciones por cumplimiento voluntario y control judicial.
8. El deber de la Asamblea. El artículo 84 de la Constitución obliga a la Asamblea Nacional y a todo órgano con potestad normativa a adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales. Aprobar una sanción sin gradación y de efecto confiscatorio incumple ese deber.
Por lo anterior, la AEC exige:
Que el Presidente de la República ejerza su facultad de objeción, total o parcial, sobre el artículo sancionatorio, y que, si lo considera inconstitucional, solicite el pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Que la Asamblea Nacional adecúe formal y materialmente el texto a la Constitución (art. 84), con una escala graduada por gravedad, intencionalidad, perjuicio o riesgo, reincidencia, capacidad contributiva y regularización voluntaria, y con un tope que descarte todo efecto confiscatorio.
Que toda multa tributaria de esta magnitud exija resolución motivada, acceso al expediente, efecto suspensivo de la impugnación y control judicial previo a su ejecución, para impedir su uso selectivo.
Que se publiquen estadísticas periódicas sobre las sanciones impuestas, con criterios de aplicación, de modo que la ciudadanía pueda verificar que la norma se aplica por igual.
Que, antes de su vigencia, se evalúe el impacto de la medida sobre la inversión y la seguridad jurídica, con participación de los sectores productivos.
La AEC se reserva el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (art. 436.2) si la norma entra en vigencia en estos términos.
La seguridad tributaria no se construye con sanciones que arrasan el patrimonio ni con poderes que pueden dirigirse contra quien disiente.
Asociación Ecuatoriana de Constitucionalistas




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